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Baja o Nula Tributación Art. 20 Ley IIGG - A todos los efectos previstos en esta ley, cualquier referencia efectuada a “jurisdicciones de baja o nula tributación”, deberá entenderse referida a aquellos países, dominios, jurisdicciones, territorios, Estados asociados o regímenes tributarios especiales que establezcan una tributación máxima a la renta empresaria inferior al sesenta por ciento (60%) de la alícuota contemplada en el inciso a) del artículo 73 de esta ley.
TEXTO S/LEY 27430 - BO: 29/12/2017 - T.O.: 2019 (D. 824/2019, Anexo I– BO: 6/12/2019); 1997 sin ordenamiento, numerado por la Editorial como art. 15.1.2; 1986 (D. 450/1986 - BO: 1/9/1986) y modificaciones FUENTE: L. 27430, art. 12
No Cooperantes Art. 19 Ley IIGG A todos los efectos previstos en esta ley, cualquier referencia efectuada a “jurisdicciones no cooperantes”, deberá entenderse referida a aquellos países o jurisdicciones que no tengan vigente con la República Argentina un Acuerdo de intercambio de información en materia tributaria o un convenio para evitar la doble imposición internacional con cláusula amplia de intercambio de información. Asimismo, se considerarán como no cooperantes aquellos países que, teniendo vigente un Acuerdo con los alcances definidos en el párrafo anterior, no cumplan efectivamente con el intercambio de información. Los Acuerdos y convenios aludidos en el presente artículo deberán cumplir con los estándares internacionales de transparencia e intercambio de información en materia fiscal a los que se haya comprometido la República Argentina. El Poder Ejecutivo Nacional elaborará un listado de las jurisdicciones no cooperantes con base en el criterio contenido en este artículo.
TEXTO S/LEY 27430 - BO: 29/12/2017 - T.O.: 2019 (D. 824/2019, Anexo I– BO: 6/12/2019); 1997 sin ordenamiento, numerado por la Editorial como art. 15.1.1; 1986 (D. 450/1986 - BO: 1/9/1986) y modificaciones FUENTE: L. 27430, art. 12
Sentencia CSJN Maltería Pampa
Uno de los poco fallos de nuestros Tribunales que relaciona el valor en Aduana con Precios de Transferencia
Sentencia CSJN Transportadora de Energía
Préstamos entre Compañías Vinculadas.
La Corte Suprema de Justicia confirmó la deducción de intereses y diferencias de cambio por parte de una compañía local que obtuvo un préstamo de su controlante.
La compañía Transportadora de Energía S.A. (TESA) obtuvo dos préstamos en el año 2001 por un total u$s39,3 millones de su controlante, la firma residente en Brasil, Companhia de Interconexao Energetica mantenía el 99,9% del capital accionario de TESA. TESA se dedicaba al transporte de energía eléctrica desde Argentina a Brasil y utilizó el préstamo recibido para la construcción de la línea de interconexión necesaria para la prestación del servicio. En di-ciembre de 2001 y marzo 2002, TESA realizó cancelaciones parciales por u$s1,5 millones en concepto de capital e intereses...
En base a los argumentos de la Procuradora, como el Estudios de Precios de Transferencia, la voluntad de cancelar los préstamos, la interpretación forzada del Fisco para la aplicación del principio de realidad económica que requiere que existan “motivos serios por los cuales que-pa dejar de lado la configuración de un determinado negocio jurídico para reencuadrarlo en aquel otro que mejor se adecue a la sustancia económica del asunto o a la auténtica intención jurídica de las partes intervinientes, circunstancias que (…) no se hallan en la presente especie. La sentencia comentada pone en su lugar la consideración de este tipo de estructuras de endeudamiento ponderando adecuadamente la autonomía de la voluntad de las partes para suscribir contratos de préstamo en la medida en que éstos sean acordados de acuerdo con los principios que regulan las operaciones entre partes independientes. En una parte, la sentencia expone que la relación de subordinación no suprime la personalidad jurídica de la sociedad dependiente (respecto de la sociedad dominante). En otras palabras, un contrato de préstamo con una compañía controlante no puede, sin merituar la situación de hecho, ser recategorizado como aporte de capital si han existido reprogramaciones de vencimientos o capitalizaciones posteriores, la Corte fallo a favor del Contribuyente, a contario sensu de las instancias anteriores.
La sentencia comentada considera que este tipo de estructuras de endeudamiento ponderando adecuadamente la autonomía de la voluntad de las partes para suscribir contratos de préstamo en la medida en que éstos sean acordados de acuerdo con los principios que regulan las operaciones entre partes independientes. En una parte, la sentencia expone que la relación de subordinación no suprime la personalidad jurídica de la sociedad dependiente (respecto de la sociedad dominante).
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